jueves, 30 de junio de 2011
martes, 28 de junio de 2011
Caso interesante de compensación de la prisión preventiva
lunes, 27 de junio de 2011
lunes, 20 de junio de 2011
PARA EL FINAL, ¡ORGANIZACIÓN!
Es decir que si ustedes no llenen los primeros horarios,; tomaremos una evaluación final escrita para todos a las 12 a.m: en la misma fecha.
jueves, 16 de junio de 2011
Juicio Integrantes del SPF, sentencia
martes, 14 de junio de 2011
PARA EL FINAL, ORGANIZACIÓN!
1) BLASCO, Alexis
2) KOSER, María Fernanda
3) FERNANDEZ DUVIVIER, Maria Catalina
5)
6)
13 horas: COMPLETO
2) Leguizamon, Laura
3) Gonzalez, Mercedes
4) Massardi, Gisela
5) Castallenos, Viviana
6) Lastra, Estefania
14 horas: COMPLETO
1) LANZILOTTA, Sofia
2) CHIMINELLI, Lucila
3) ASCANI TORRES, Sabrina.
4) LABONIA, María Florencia.
5) NOGUEIRA, Juan Martín.
6) MAILLET, Maria Laura
15 horas: COMPLETO
2) BIRNBACH, Jacqueline.
3) NARVAEZ, Maria Belen
4) Coto Araujo, Rodrigo
5) Colombo Mercedes
6) Scandizzo, Estefanía
16 horas: COMPLETO
2) Torre, Gloria
3) Bertoli, Lara
4) Dufour, Natalia Soledad
5) Defagot, Nicolás
6) Perez Vega, Roberto
17 horas: COMPLETO
2) Agustín Varela
3) Facundo Catriel Rebón
4) Eliana Assalone
5) Nicolas Beistegui
6) Imanol Vilar
18 horas: COMPLETO
2) Mauro Lopardo
3) Florencia Rappaport
4) Soledad Ribeiro Mieres
5) Florencia Bengolea
6)Fernando Rivero
19 horas: COMPLETO
2) DINARD, María
3) Giovagnoli, Maria Luz
4) Lata, Sebastian
5) Ramos, Daniela
6) Scheps, Martin Alejandro
lunes, 13 de junio de 2011
Ante la ley. Franz Kafka.

jueves, 9 de junio de 2011
Ne bis in idem
viernes, 3 de junio de 2011
Proyecto de Ley para la instauración del juicio por jurados en la Pcia. de Bs. As.
Art. 452 Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449, pero en ningún caso en relación a un veredicto de no culpabilidad dictado por el tribunal de jurados."
Cómo violar la Constitución en un renglón

No se si se llega a ver bien, la frase dice "El silencio guardado por mis defendidos al momento de ser legtimados pasivamente, me impone cuestionar la resolución sólo desde la subordinación típica otorgada al episodio, circunscribiendo el agravio al grado de desarrollo del mismo.."
La imagen es del comienzo de una apelación presentada hace unos veinte días por un defensor oficial al auto de procesamiento de dos personas que están acusadas de robo con arma.
Lo que estudiamos de "el imputado puede negarse a declarar y que eso no lo perjudique" parece que no es así, el defensor oficial interpreta el silencio de sus propios defendidos al momento de la indagatoria en contra de ellos (y encima nunca habló con ellos tampoco), con un rengloncito tira toda la Constitución Nacional a la basura.
Fernanda Koser
jueves, 2 de junio de 2011
Video King

Les dejo un entrada que había escrito sobre el video Rodney King para el curso de Actividad probatoria en el proceso penal el cuatrimestre pasado. Saludos!
Hace casi 20 años se habían visto por primera vez, en el Tribunal en el que ella es jueza. El caso de Rodney King se hizo conocido por todos en Los Ángeles a través de un video que captó justo justo la flagrancia: un policía le pegaba a un joven negro, después otro, después otro, y otro policía más; en la cabeza, en el cuerpo, en la cara. El joven se levantaba y volvían a pegarle y volvía a caer. Terminó con once fracturas en el cráneo, lesiones en el cerebro y en el riñón. Rodney tenía 25 años, y le pegaron 56 veces antes de llevárselo preso. Lo que sucedió antes fue que Rodney iba manejando su auto a una alta velocidad, y no acató la orden policial de detenerse. Cuando los policías lograron detenerlo empezó aquello que el video alcanzó a filmar.
Cuando tenía once años y vine de Trelew de vacaciones a Buenos Aires siempre tomábamos el subte. Un día, en la línea B, escuché unos gritos - usted a mi me va a dejar pasar, sino le gusta mi cara o lo que soy, es un problema de usted señor….acá todas las personas tenemos derecho de usar el transporte público. Con la mano corrió al guardia y subió a las escaleras mecánicas que tanto me gustaban. Era un travesti. Doce años después (y ahora las vacaciones son A Trelew), un jueves me tomé el colectivo y escuché atrás mío una voz q decía $1,25 por favor. El hombre que estaba sentado en el segundo asiento leyendo el diario levantó la mirada y con ojos espantados miraba al punto justo detrás de mi oreja, y esa mirada se repitió en una chica de mi edad, en una señora que se soplaba las uñas largas y rojas, no querría que se le corran. Una mirada violenta, de miedo, una mirada inquisidora. Atrás mío había dos travestis. En vez de empezar a gritar por la impotencia que me daba la situación, les pregunté a ellas en el momento en que me tenía que bajar en mi casa ¿esta es juncal? Pensé, cuando llegué a casa, esto es la discriminación.
EL nivel de racismo, discriminación, xenofobia que había en South Central, de donde era Rodney, era altísimo. Era la comunidad más pobre y marginada dentro de Los Ángeles, era víctima de abusos de la policía, estaban sometidos a un trato deshumanizante todos los días, había una división racial muy marcada. Los coreanos eran los dueños de los comercios. Hace muy poquito tiempo antes de que suceda lo de King, un comerciante coreano había baleado a un negro. Le habían dado la libertad mucho antes de lo correspondía.
Cuando la comunidad de de South Central escuchó “No guilty” en el primer juicio del caso Rodney, terminó de desencadenarse la violencia que venía desde hace bastante más. Los cuatro policías habían quedado libres por la decisión del jurado, que estaba integrado por diez blancos, un latino y un asiático. Fue “una injusticia más” que terminó desatando una reacción en contra tanto de la violencia puesta en el cuerpo de Rodney como aquella de la que los habitantes habían sido víctimas todo este tiempo.
Durante unos cuatro días se produjeron lo que se conoce como “los disturbios de Los Ángeles de 1992”. Miles de personas salieron a las calles, saquearon camiones, mercados, tiendas, agredieron a conductores, incendiaron edificios, rompieron vidrios, destrozaron autos, golpearon a muchas personas, más que nada blancos, más que nada coreanos. Como resultado de ello hubo unos 1800 negocios saqueados y destruidos, 860 edificios quemados, 30000 personas que se quedaron sin empleo por todos los lugares destruidos. Murieron una, dos, tres….55 personas.
EL caso Rodney fue nuevamente tratado en un segundo juicio ante un Tribunal Federal. EL video fue la pieza más importante tanto para la defensa como para la acusación. Ésta última tomó para acusar a los imputados el video que se había pasado en todos lados. La defensa dijo que el video no se había emitido entero, que faltaban los 13 segundos del comienzo, que era un documento parcial; justamente se aferró a la parte que no había sido mostrada. Se dijo que Rodney King se había abalanzado primero sobre un agente, que esto suponía una amenaza y los agentes tuvieron que defenderse porque temían por su seguridad. Un mamarracho.
EL jurado finalmente condenó a dos agentes y dos quedaron absueltos. También se indemnizó a Rodney King.
EL día que se volvieron a encontrar a comer hamburguesas por una invitación de él, después de 20 años del video, 20 años de ese juicio en el que Cynthia había sido su jueza y quien más había peleado por la indemnización de su ahora esposo, le dijo: yo me di cuenta cómo nos mirábamos en ese momento ¡20 años tenías que tardar!.
martes, 31 de mayo de 2011
jueves, 19 de mayo de 2011
Puliendo mentalidades de 7.30 a 13.00 hs
Capítulo I. “Nadie vio nada”
Septiembre de 2004, 12.50 hs. Última hora de clase de un hermoso viernes de primavera en una prestigiosa escuela católica. Los alumnos de tercer año de polimodal estaban en la dulce espera, expectantes por el pronto arribo del timbre que marcara el fin de la hora de inglés de Miss Glibbery. Todo marchaba bien.
El ansiado timbre finalmente sonó y los alumnos se pusieron de pie para escuchar a la profesora despedirse, como todos los viernes, al son del clásico “Good afternoon children” para tan luego repetir al unísono, como todos los viernes, “Good afternoon Miss Gliberry”. Pero antes de ponerse de pie, Álvaro tenía que calzarse. Hacía un rato que había decidido darle un recreo a sus pies de la insoportable opresión a que habían estado sometidos durante aquella interminable mañana. Hacía calor y Álvaro, fanático de las alpargatas, ya no podía tolerar esos apretados zapatos negros.
Pero segundos antes de que Miss Glibbery llegara a pronunciar las palabras mágicas que inaugurarían formalmente el fin de semana, se escuchó a Álvaro exclamar, entre risa y frustración:
- ¡Che, me falta un zapato!
Completamente descolocada, la dulce Miss Glibbery compelió infructuosamente al responsable anónimo a que le reintegrara a Álvaro su zapato de bancario. Luego, encomendó a todo el curso que buscara el zapato entre sus pertenencias. Algunos alumnos, automáticamente abrieron sus mochilas frente a la profesora. Algunos otros se resistieron, sosteniendo que no habían visto el oloroso zapato de Álvaro, que de haberlo visto jamás lo hubieran tomado y menos aún lo hubieran guardado en sus propias mochilas. Al final de cuentas, los dispersos focos de resistencia fueron subyugados, y todos los alumnos tuvieron que revisar la mochila de su compañero de banco para intentar dar con el responsable.
Empero, finalizada la requisa, siendo ya las 13.20 hs., el misterio del zapato seguía irresuelto. Exasperada, Miss Glibbery mandó llamar por intermedio de un alumno a María Luisa, directora del colegio desde hacía más de diez años. Para aquel momento, toda la dulzura de Miss Glibbery se había desvanecido y estaba furiosa, como ninguna generación de alumnos la había visto antes.
Mientras el mandatario estaba en camino a la dirección, Miss Glibbery dio finalmente con el paradero del zapato, que yacía solitariamente tirado en la vereda de la calle. Sí, el responsable anónimo lo había tirado por la ventana del aula, probablemente para deshacerse de la evidencia que lo incriminaba.
Automáticamente, dispuso que otro alumno se dirigiera a Portería, diera aviso al encargado del lugar exacto donde estaba el zapato, le pidiera que lo recuperara, y retornara inmediatamente al aula con el zapato.
Cuando María Luisa entró al aula, Álvaro ya había recuperado su zapato y hasta se había llegado a calzar, venciendo todas las resistencias naturales que ello le representaba. Eran las 13.45 hs., y la historia recién comenzaba.
– Todos de pie – gritó María Luisa, al tiempo que cerraba la puerta con violencia.
Los alumnos respondieron a la orden de inmediato y permanecieron inmóviles escuchando las reprendas de la detestable María Luisa. Insistió una y otra vez con el peligro que había representado la conducta de quien, irresponsablemente, había arrojado el zapato de Álvaro por la ventana, pudiendo haber golpeado a cualquier transeúnte, lo cual de seguro lo hubiera lesionado gravemente, con todas las implicancias que aquello hubiera podido acarrearle a la institución educativa.
– ¿Quién fue el responsable? – inquirió una vez concluido su sermón.
Los alumnos permanecieron en silencio, mirándose los unos a los otros. En realidad, a excepción del propio responsable, nadie sabía quién había arrojado el zapato por la ventana.
María Luisa comenzó a desplazarse lentamente entre los alumnos, con sus manos agarradas por detrás, dirigiendo a los jóvenes una amenazante mirada.
– ¡Quien haya sido responsable es mejor que lo confiese ahora! ¡Después va a ser peor! – insistió– ¡Este curso ya me tiene harta!
Pero no recibió confesión alguna que satisficiera sus pretensiones. Eran ya las 14.15 hs. del día viernes, y los ánimos del alumnado empezaban a caldearse. El fin de semana no arrancaría en el horario previsto.
– ¡Nadie se va a mover de acá hasta que encontremos al culpable! – advirtió con efervescencia.
Agobiada por la situación, Susanita decidió autoincriminarse. Si bien no había sido ella quien había tirado el zapato por la ventana, se quería ir a su casa y no le importaba que la sancionaran. María Luisa quería un responsable y lo iba a tener. De ese modo todos quedarían liberados. Susanita estaba dispuesta a todo para recuperar su libertad.
– Fui yo –afirmó con total entereza–. Yo le saqué el zapato a Álvaro y lo tiré por la ventana.
– Gracias por el gesto querida, pero yo se que usted no fue. Usted no hace este tipo de cosas. Usted tiene buena conducta – replicó secamente María Luisa, para quedarse al instante en silencio al frente de la clase, cada vez más a gusto con la posición de autoridad que había conseguido gracias al zapato de Álvaro. – ¡Que confiese el responsable o van a ser todos amonestados por culpa de su compañero!– sentenció.
Susanita se quedó callada, frustrada por su fallido intento de liberarse.
Miss Glibbery estaba incómoda y afligida por las consecuencias ulteriores de su decisión de mandar a buscar a María Luisa, pero a estas alturas poco podía hacer para volver las cosas atrás. Ella sólo quería que le devolvieran el zapato a Álvaro y éste ya lo había recuperado, pero el caso había pasado a mayores y ahora ya no importaba su opinión ni sus intenciones iniciales.
Los alumnos estaban cada vez más fastidiosos y se miraban entre sí con desconfianza y enojo, intentando detectar al responsable. Cualquier gesto, cualquier mirada, cualquier posición corporal diferente, podía contribuir a revelar quién había sido el culpable de semejante acto de arrojo. Aunque nadie había visto nada, muchos ya evaluaban seriamente la posibilidad de incriminar a Nicolás, el rebelde antifuncional del curso.
En cuanto a Álvaro, el pobrecito ya no soportaba estar de pie con esos duros zapatos de bancario.
Siendo las 15 hs., luego de que María Luisa preguntara a cada alumno uno por uno si había sido el responsable y de recibir sólo negativas por respuesta – a excepción de Susanita quien, una vez más, afirmó su culpabilidad – los jóvenes fueron liberados, bajo la advertencia de que el lunes continuaría la investigación y se determinarían las sanciones.
Capítulo II. “Algo habrán hecho”
Luego de un fin de semana de intriga, llegó el tan temido lunes. A primerísima hora, antes de que llegara el profesor, Nicolás fue citado a la dirección. Absolutamente desconcertado, fue escoltado por el preceptor del curso al encuentro de María Luisa.
Entre murmullos, los alumnos intercambiaron miradas cómplices, asumiendo que su conjetura había sido finalmente confirmada: Nicolás había sido el responsable de tirar el zapato de Álvaro por la ventana y, de algún modo, María Luisa lo había descubierto.
Veinte minutos más tarde, Nicolás regresó al aula. Estaba un poco transpirado y más pálido de lo común pero, para sorpresa de todos, exteriorizaba una expresión de alivio que no se condecía en absoluto con las varias amonestaciones que todos pronosticaban que le iban a ser impuestas.
– Me tomaron declaración –dijo–. María Luisa ordenó que ahora vaya Álvaro a la dirección.
– ¿Cómo que te tomaron declaración? –preguntaron los curiosos compañeros de curso, al tiempo que Álvaro se retiraba del aula.– ¿Cuántas amonestaciones te pusieron?
– No me pusieron ninguna amonestación. ¡Yo no hice nada loco! –contestó indignado Nicolás–. La bruja de mierda esa me hizo un montón de preguntas. Primero me preguntó si había sido yo quien tiró el zapato por la ventana, después me preguntó por qué Álvaro se había sacado el zapato, si había visto a alguien hacer algo raro y un montón de cosas más. Me dijo que si no descubría quién había sido nos iba a amonestar a todos porque asumía que nos estábamos encubriendo, pero que desconfiaba especialmente de mí porque tenía mala conducta y siempre andaba metido en quilombo, que sólo era cuestión de juntar prueba. Anotaba todo lo que le iba diciendo esa hija de puta. Igual dijo que iba a llamarlos a todos a que dieran su “versión de los hechos”, y que tenía directivas expresas del rector del colegio de llegar hasta las últimas consecuencias para descubrir lo que había pasado. ¿Quién carajo se cree que es esa vieja? –concluyó rabioso.
– ¿Y vos qué le dijiste? –preguntó Susanita, asomada entre la muchedumbre de alumnos que rodeaban a Nicolás.
– Dije que yo no había hecho nada ni visto nada, que no sabía quién había sido –respondió–. Y que Álvaro siempre se sacaba los zapatos, que le preguntaran a él por qué, que yo suponía que era porque le daban calor esos zapatos de milico o que se los sacaba porque tenía hongos en los pies y le hacían picar. ¡¿Qué mierda voy a saber yo por qué el otro se saca los zapatos?! –prosiguió.
Enseguida arribó el profesor al aula y, nerviosos por el relato de Nicolás, los alumnos se ubicaron en sus respectivos asientos.
Esa mañana desfilaron todos los alumnos, uno tras otro, por la oficina de María Luisa a prestar declaración. Algunos entraron y salieron enseguida y otros permanecieron más tiempo dentro de la dirección. María Luisa interrogó con especial intensidad a quienes no tenían amonestaciones y a aquellos alumnos cuyos padres sabía eran estrictos. Hacía muchos años que ocupaba el cargo de directora y no era ninguna tonta: sabía perfectamente que eran ellos quienes mayor preocupación tendrían en no recibir sanciones y que, por dicho motivo, estarían mejor predispuestos a colaborar con la investigación.
Al concluir la agotadora jornada, una vez recabados los testimonios de todos los alumnos, fiel a su estilo, María Luisa irrumpió en el aula con un fuerte portazo ante las miradas atónitas de todos los jóvenes.Vengo a informarles que luego de escucharlos atentamente logré dar con el responsable de lo acontecido. Álvaro tiene 20 amonestaciones por haberse sacado los zapatos –sentenció.- Y Nicolás, usted también tiene 20 amonestaciones por el modo en que me habló en la dirección. Es un mocoso maleducado.
miércoles, 18 de mayo de 2011
Actitud sospechosa
Actitud sospechosa
domingo, 8 de mayo de 2011
La calesita...¿y la garantia del Juez natural?

El 15 de abril de 2010, el Juzgado de Garantías Nº 3 de Mar del Plata resolvió “declarar la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 12.256 de Ejecución Penal, en tanto permiten el movimiento y distribución de los procesados por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense, sin control judicial previo que analice los motivos en que se fundamenta la pretensión de traslado y que autorice dicho movimiento, por vulnerar dicha disposición los derechos fundamentales de control judicial en las condiciones de detención, defensa en juicio y acceso a la justicia y derecho al vínculo familiar del sujeto privado de libertad”. Se dispone, a su vez, “que sean los JUECES NATURALES, la autoridad que determine el lugar de alojamiento del sujeto privado de libertad” (ver fallo completo).
El traslado de los internos del Servicio Penitenciario Bonaerense es una práctica arraigada que trae aparejados muchísimos inconvenientes. Promediando sobre un total de 25.000 detenidos actualmente en todo el SPB, vemos que un 36 % de la totalidad de las personas detenidas es trasladada mensualmente, según informes del SPB.
Como el Juez de Garantias de Mar del Plata, Juan Francisco Tapia, otros también han empezado a reprobar esta práctica. Al respecto, se ha dicho que:
“Lo resuelto sobre traslados o alojamientos siempre quedará sujeto a la condición resolutoria de lo que en concreto, y en cada caso, decida el juez que conoce de la causa y que ha dictado la medida que impone el alojamiento, por ser el juez natural en sentido constitucional de la expresión.” J., A. s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JOVENES ALOJADOS EN CENTRO DE RECEPCION DE LOMAS DE ZAMORA 09/03/10
Muchachos/as! A dejar de dar vueltas! que la teoría no nos aliene y que la práctica no nos maree...
Maria Dinard
jueves, 5 de mayo de 2011
TRABAJO PRÁCTICO OBLIGATORIO
Cada grupo debe seleccionar al menos un fallo de 2010, que no puede ser de la Corte Suprema., y que les parezca lo suficientemente grave para ser candidateado a los Premios "Petiso Orejudo 2010".
Deben seguir las instrucciones de esta entrada. Por supuesto, el fallo seleccionado debe tener relación con los teams del curso. Saludos,
AB
Tienen plazo hasta el jueves próximo.
Si lo desean, su nombre y apellido puede no ser publicado, basta con que los incluyan en el correo que envíen a fiestaporlajusticia@gmail.com
martes, 3 de mayo de 2011
Independencia judicial ¿vs? voto popular

Después de la clase del lunes sobre independencia judicial, me acordé de una nota que se publicó la semana pasada en el blog de Horacio Cecchi y, a partir de la cual, se armó un discusión muy interesante sobre la posibilidad de elegir a los jueces mediante el voto popular.
La noticia que abre el debate, trata sobre la elección popular de los magistrados de los tribunales superiores de Bolivia, el próximo 9 de octubre.
Lo importante de la nota son los comentarios, principalmente, el de Guillermo Nicora, ya que cambia el punto de vista del tema que se discute. Más allá de que no tengo una postura definida al respecto, creo que hay ciertos puntos –o argumentos- que merecen ser repensados:
- La elección popular del poder judicial (el poder menos democrático de todos en cuanto a su selección) permite acercarnos más a la forma democrática propia del republicanismo.
- Creencia (ficticia) de que se perdería la garantía de independencia, característica del poder judicial. No podemos negar el circo de intereses que hoy en día se esconden bajo el manto de esta garantía. Si bien la estabilidad y durabilidad de los jueces en sus funciones, no depende –o mejor dicho, no debería depender- del gobierno que esté de turno, lo cierto, es que el sistema judicial actual, es un modelo funcional a las relaciones de poder existentes; y aquellos que intentan mantener su “independencia”, se ven rápidamente sancionados, como es el caso del juez Sal Lari.
- Distinción entre la politización de la justicia, de la partidización. El voto popular, no tiene por qué ser sinónimo de partido político.
- Mediante el voto popular se evitaría la doble delegación en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Consejo de la Magistratura. ¿Este último no podría ser elegido popularmente también?
En fin, son muchos los argumentos que pueden ir surgiendo, pero me pareció una buena oportunidad para retomar el debate. Les dejo la noticia y abajo el link donde podrán encontrar los argumentos.
Gracias a una modificación en la Ley de Régimen Electoral, Bolivia ahora podrá elegir a los jueces que integren los órganos judiciales de ese país: el Tribunal Supremo de Justicia, el de Constitución Plurinacional, el Agroambiental y el Consejo de la Magistratura. Según confirmó el presidente del Tribunal Supremo Electoral, Marco Ayala, esta convocatoria podría realizarse el nueve de octubre de este año.
viernes, 29 de abril de 2011
¿QUÉ HUBIERA DECIDIDO USTED EN CASOS COMO ÉSTE?
Con fecha 26 de abril de 2011 la Cámara Federal de Bahía Blanca notificó a las partes sendas resoluciones adoptadas por los jueces Agustín Enrique Fernández, Ricardo Emilio Planes y Ángel Alberto Argañaraz, por las que se decreta la libertad de 36 imputados por crímenes contra la humanidad.
Para adoptar estas medidas los jueces analizaron los delitos que se imputan a los responsables de estos crímenes como si fueran delincuentes comunes y como si los tipos penales también lo fueran, para lo cual debieron obviar, omitir y ocultar resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Casación Penal.
Precisamente lo que la Corte Suprema y la Corte de Casación sostienen es que este tipo de incidentes procesales deben resolverse teniendo a la vista los delitos en sí, y las condiciones en las que deben enfrentar estos procesos los imputados, más alla de la vinculación particular que hayan tenido en cada causa, por lo que es de esperar que llegando la causa a casación o a la Corte Suprema, la decisión se revocará nuevamente y una vez más serán detenidos, pues su criterio así lo impone.
En ese momento el problema será volver a detener a estos oficiales militares y navales incursos en delitos contra la humanidad, delitos no susceptibles de amnistía, frente a los que no es oponible la obediencia debida, y a cuyos responsables no se les puede otorgar ni "asilo", ni "refugio", por lo que, ante la gravedad de este ilícito penal, tampoco pueden beneficiarse de excarcelaciones.
Por tanto, consideramos que es desde todo punto de vista irrelevante la fundamentación que han utilizado los magistrados en cuestión, en la medida que la misma no tiene la finalidad de cumplir con los principios normativos establecidos, sino que tiene la finalidad de obstruir la justicia permitiendo la fuga de criminales imputados de los mayores crímenes posibles en la escala del derecho penal internacional. Simple y llanamente estamos frente a dos resoluciones que sólo pueden ser calificadas de aberrantes.
La responsabilidad por este tipo de actuación recae sobre estos jueces, y la misma, antes o después, deberá ser depurada penalmente.
Mientras esto ocurre, debemos exigir la intervención de la más altas magistraturas de la Nación para que garanticen las medidas necesarias para que la Cámara Federal de Bahía Blanca esté compuesta por jueces íntegros, honestos y capaces de hacer justicia.
Hace muchos años, más incluso de lo que han esperado las víctimas, que esto no ocurre en Bahía Blanca, donde reina la arbitrariedad y la utilización torticera de los procedimientos judiciales con la única finalidad de encubrir los crímenes y a sus responsables como es de conocimiento de la sociedad bahiense.
Equipo Nizkor
Charleroi, Madrid y Bahía Blanca, 28 de abril de 2011
jueves, 28 de abril de 2011
ARANCIBIA CLAVEL
HECHOS
A Arancibia Clavel se lo juzga por el delito de asociación ilícita agravada por pertenecer a la DINA (DIRECCION DE INTELIGENCIA NACIONAL) exterior dependiente del gobierno de facto de Chile, cuyo rol era formar en Bs. As. una red de informantes que aportaran datos sobre los opositores políticos del régimen de Pinochet y por su participación necesaria en el homicidio agravado del matrimonio Prats.
PROCESO
En Primera Instancia el Tribunal Oral Federal Nº 6 condenó a Arancia Clavel a reclusión perpetua en el marco del art. 210 bis del C. Penal. Dicha resolución es apelada por la Defensa. En consecuencia, entiende en el caso la Cámara de Casación resolviendo revocar parcialmente el fallo de primera instancia enmarcando la conducta imputada en el art. 210 del C. Penal y asimismo declarando la prescripción de la acción respecto de la asociación ilícita en virtud al transcurso de más de 10 años entre el hecho (1978) y la indagatoria (1989).
CORTE
Considera que corresponde el tratamiento del recurso de queja, interpuesto por la Querella (en representación del gobierno de Chile), considerando que en la causa esta en juego cuestiones de orden público, como la prescripción de la acción penal y que la omisión de su tratamiento podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado argentino.
1) ASOCIACION ILICITA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD
La Corte señala (…)correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas-, con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma, que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25 inc. 3 aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25 inc. 3 ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i). (cons 11). Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos y la desaparición forzada de personas son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros. (cons. 13)
Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución- pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes, tal como lo prescribe el art. 118 CN. (cons 16). Que, en consecuencia, el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad. (cons. 17)
2) PRESCIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
La regla general respecto de los delitos es la PRESCIPCION. En tal sentido la Corte sostuvo: (…)El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. (Cosd. 19). (…) Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva, escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.(cons. 20)
La excepción es la IMPRESCRIPTIBILIDAD
Que la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera, dadas la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.(cons. 21) Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge, ante todo, de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del Derecho Penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.(…) Por ello no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (cons. 23)
Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV , de conformidad con el cual los Estados parte "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida" (cons. 26).
3) ANÁLISIS RESPECTO SI LA CONVENCIÓN SE APLICA RETROACTIVAMENTE VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del Derecho Internacional Público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. (cons. 28) Que al momento de los hechos el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148 , voto del juez Bossert, consid. 88 y ss.). (cons. 31) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la comunidad internacional. (cons 32)
4) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
(…) el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "En principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan preválidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.(…) (cons 36)
A partir de dicho fallo (Velazquez Rodriguez) quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de Derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar y, consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH., caso "Barrios Altos", sent. del 14/3/2001, consid. 41, serie C, n. 75; caso "Trujillo Oroza v. Bolivia", reparaciones, sent. del 27/2/2002, consid. 106, serie C, n. 92; caso "Benavides Cevallos", cumplimiento de sentencia, resolución del 9/9/2003, consids. 6 y 7.)
5) DISIDENCIAS (BELLUSCIO – FAYT - VAZQUEZ)
Se basan:
- Art. 18 CN (principio de legalidad – irretroactividad - derecho de defensa)
- Art. 27 CN (supremacía de la constitución – orden público)
- Art. 118 CN (derecho de gentes solo como regla de competencia judicial)
- Tratados internacionales con jerarquía constitucional que garantizan la irretroactividad de la ley penal.
Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos aquí imputados no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. "Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecución de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 CN para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (...) Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudointerpretación que puede llevar a excesos insospechados" (cons. 35 Dr. Vazquez)(…)En modo alguno resultaría justificado pretender corregir una aberración de hecho (la de los delitos imputados) mediante una aberración jurídica (la aplicación retroactiva de la ley penal o la restauración de una acción penal extinguida). (…) (cons. 15 Dr. Belluscio)
FALLO CORTE:
Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2 en función del art. 210 CPen., corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique L. Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el Derecho Internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24584 y 25778 ). (cons. 38)
María Luz Giovagnoli