martes, 28 de junio de 2011

Caso interesante de compensación de la prisión preventiva

Les dejo el sumario de un fallo que salió publicado en el elDial.com hoy, en el cual el juez determina compensar el tiempo de detención (1 año y 11 meses) que el imputado sufrió en un proceso en el cual finalmente fue absuelto y tenerlo en cuenta para la imposición de la pena en el proceso en que se lo estaba condenando. Para resolver, fundó el derecho del imputado a ser indemnizado en los arts. 10 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Me pareció interesante, porque además está relacionado con el ejemplo que discutimos en la clase de ne bis in idem en base a una película, y que terminamos preguntándonos que hacíamos con el tiempo en prisión que había pasado la mujer, si lo teníamos en cuenta o no (creo que esta sería la postura de Edgardo, no?).
También hay que destacar que el juez admite que "si bien la medida cautelar prisión preventiva no importa una pena en si, la misma goza de todos sus efectos, siendo un verdadero encierro, mas allá de su denominación". Es decir, no importa el nombre que le pongamos o el fin que tenga, no hay diferencia sustancial entre la PP y la pena de prisión.
Por último, el juez también afirma que "Lo cierto es que, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso en cuestión, pero no menos cierto es, que ella importó un sufrimiento irreparable para el encausado de autos, y que el Estado debe reparar, o en su defecto y dada las circunstancias y particularidades del caso se debe compensar.-". En otras palabras: que lo hayan absuelto no implica que la prisión preventiva sea ilegítima y tampoco se estableció la existencia de un error judicial que permita afirmar eso. Por lo tanto no puede declarar el "error judicial" como exige la Convención para que se indeminice al imputado, pero sí puede, en este caso, compensar (en el ámbito del derecho administrativo, hay discusiones muy interesantes sobre cuándo corresponde que el estado indeminice al imputado en los casos de prisión preventiva, si es necesario o no que se establezca la existencia de un error judicial)
Lo corto un poquito para que no quede tan largo el post. Pero está publicado entero en elDial.

Causa 07-00-016113-11 - "Personal Policial c/ Miño Edgardo Emanuel s/Portación ilegal de arma de guerra" - JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 8 DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 23/05/2011 (Sentencia no firme)


Ahora bien, en primer terminó es de mencionar que respecto a la condena de ejecución Condicional, el art. 27 del C.P., prescribe que si el imputado "...cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación, y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme lo dispuesto por la acumulación...".-

En definitiva, nos encontramos ante 1) proceso independiente, anterior y extemporaneo en el cual fue absuelto 2) proceso en el cual fue condenado a ejecución condicional y 3) proceso en el cual se lo condena a pena de efectivo cumplimiento y además, se revoca la condicionalidad de la condena anterior.-

Ahora bien, el Sr. defensor Dr.Carlos Catalano, solicita que el tiempo de detención en virtud de la prisión preventiva firme la cual padeció en el proceso 1 y en la cual luego fue absuelto, sea computada a los efectos de la condena de efectivo cumplimiento que padece en la actualidad.-

Según la doctrina y jurisprudencia clásica, atento al momento de comisión de los diferentes hechos, no () corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que en el proceso 1) fue aprehendido el dia 28 de abril de 2008, y permaneció en tal situación hasta el día 7 de abril de 2010, fecha en la que se dicta veredicto absolutorio por parte del Tribunal interviniente; en el 2) fue aprehendido el día 10 de octubre de 2010, dictándose veredicto condenatorio -de ejecución condicional- el día 15 diciembre de 2010; y el 3) fue iniciado el día 21 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente sentencia el pasado 2 de mayo del corriente año.-

Es por ello que, según la previsión del artículo 58 Código Penal, no corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que los procesos 1 y 2 son consecutivos y no contemporáneos.-

Pero lo interesante del caso a resolver, es que el condenado M. en el proceso 1, del cual fue sobreseído, estuvo privado de su libertad durante 1 año, 11 meses y 10 con prision preventiva firme.-

En este orden de ideas, es dable destacar, que el art 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que "... Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley...".-

Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en su artículo 9 inciso 5. que "...Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación..." Además en su artículo 14 inciso 6 refiere que "...Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley..."

Es dable destacar que la República Argentina al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos hizo la correspondiente reserva con respecto a su artículo 10, al expresar "...debe interpretarse en el sentido de que el "error judicial" sea establecido por un Tribunal Nacional...¦"


Es decir, que del juego armónico de lo precedentemente señalado, es posible inferir que tanto el Estado Nacional, como las Provincias tiene la obligación de indemnizar al particular en los supuesto previstos.-

Lo cierto es que, de lo analizado anteriormente, la pretensión Defensista encuentra tope ante los requisitos establecidos por la Convención Interamericana, ya que refiere que resulta necesario para resarcir a un particular, la determinación del "error judicial" y que el mismo sea establecido previamente por un Tribunal Nacional, circunstancias todas ellas que no se advierten en autos.-

Con la solidaridad que lo carateriza al colega y amigo Dr. Mario Juliano me señaló la escasa jurisprudencia certera: "...Ahora bien, se nos presenta aquí la situación concreta de que al haber sido absuelto por el primer hecho, el tiempo de prisión no se le computó en la pena del segundo, ya que no había nada para unificar, lo que nos lleva a la primera conclusión de que, en definitiva la absolución lo perjudicó, situación que a todas luces deviene injusta y debe ser remediada de alguna forma por la actividad jurisdiccional..."(del voto del Dr. Omar Florencio Minatta 22 de septiembre de 2005. Expte.nº 12/03 publicado en www.pensamientopenal.com.ar) (El resaltado me corresponde)

Sobre similares fundamentos, comparto el argumento en donde establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no fija de manera taxativa ni expresa, del "cómo" se debe indemnizar.( argumento del Sr. Defensor Oficial Dr. Del Castillo Ignacio, en el requerimiento efectuado, en el marco la causa nro. 689534/2 del Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de este Departamento Judicial de Lomas de Zamora).-

En el mismo orden de ideas, analizando la privación de libertad y el estado de interdicción, se observa que el art. 25 del Código Penal, refiere que "si durante la condena, el penado se volviere loco, el tiempo de locura se computará para el cumplimiento de la pena"; por lo que podría afirmar que la voluntad del legislador resultó siempre computar toda privación de la libertad sufrida.-

Al respecto señala el Maestro E. Raúl Zaffaroni que cuando una persona es detenida "por dos o más delitos, por el mismo o diferentes Tribunales, y resulta condenado por uno o unos y absuelto del o los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por un delito del que resultase absuelto, "(Zaffaroni, Eugenio R.; "Manual de Derecho Penal", Ed. Ediar, pág 942, apartado 3, el resaltado me corresponde)

La cuestión no es contemporánea, ya Francesco Carrara ha expresado que "Cuando un condenado a pena corporal temporal sea sometido a custodia preventiva por otro título de delito, si después obtuviere sentencia absolutoria de este, se le deberá reconocer, como descuento de la condena anterior, la detención sufrida durante el proceso".(Opusculos de Derecho CriminalVol.IV,Segunda edición, editorial TEMIS Bogotá, 1978)

El Máximo Tribunal Nacional, se ha expedido al respecto en el fallo "Balda Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires", desprendiéndose del voto de los Ministros Fayt, Belluscio y Petracchi "...que de acuerdo al principio general del derecho que veda causar daño a otro o por falta de servicio (art. 1112, Cód. Civil), resulta incuestionable que el Estado --en principio-- es responsable del perjuicio ocasionado a quien imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia...(19/10/1995)

En este orden de ideas, y tal como lo señala la defensa, la sala IV, de la Excma. Cámara Nacional de Casacion Penal, se ha expedido en el fallo "Roa", manifestando que "corresponde casar la sentencia que denegó la unificación de condenas solicitadas a efectos de que se compute a favor del condenado el tiempo excedente sufrido en prision preventiva en el marco de otro proceso, pues aun cuando la primera condena se encuentre agotada al momento de la comisión del hecho que motivó la segunda, la existencia de un interés legítimo en reparar un error en perjuicio del condenado durante la ejecución de la pena, torna precedente la aplicación analógica "in bonam partem" del art. 58 del Código Penal..." ("La ley", 22/09/2008)


Sentado todo ello, es dable advertir, que si bien la medida cautelar prisión preventiva no importa una pena en si, la misma goza de todos sus efectos, siendo un verdadero encierro, mas allá de su denominación, con la particularidad histórica, de que en tiempos de ley 24.390 luego del "plazo razonable" era computada doble a los efectos de la pena, o sea, no sólo era computable sino que además significaba un valor agregado por sus características.-

Lo cierto es que, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso en cuestión, pero no menos cierto es, que ella importó un sufrimiento irreparable para el encausado de autos, y que el Estado debe reparar, o en su defecto y dada las circunstancias y particularidades del caso se debe compensar.-

Si es indiscutible que la detencion preventiva forma parte del cómputo de pena posterior; ¿como no va a integrarse el encarcelamiento preventivo de la sentencia absolutoria?

Entiendo que el tiempo de detención del penado M. en prisión preventiva, no sólo es computable, sino también "Compensable", en ejercicio de la función Judicial de determinación de la pena, máxime cuando luego de padecida por un tiempo tan prolongado, se resolvió absolver el encausado, por no mediar pruebas en contra del mismo que acrediten la autoría en el hecho en el marco de la causa XXX, y en la cual se destaca que el Sr. Agente Fiscal, en su momento decidió desistir de su acusación y posteriormente el Tribunal Criminal sobreseyó sin disidencias ni cuestionamientos.-


RESUELVO:

HACER LUGAR a la pretensión Defensista requerida por el Dr. Carlos Catalano, y COMPENSAR el tiempo efectivamente sufrido en prision preventiva por E.E.M. (de 1 año, 11 meses y 10 días) en el marco de la causa n° XXX, de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 Departamental y tenerlo en consideración en la pena impuesta de cinco (5) años y seis (6) meses de prision en los presentes obrados -I.P.P. n° XXX.- (artículos 25, 26, 27, 40, 58,166 inciso 2° párrafo tercero, 167 inciso 2°, 189 bis inciso 2°, párrafo 4° y 239 del C.P.; 23, 121, 210, 371, 375, 395 y ccds del CPP, art. 10 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;; y art. 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Fdo.: Gabriel M. A. Vitale – Juez de Garantías de Lomas de Zamora

elDial.com - AA6C89

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