jueves, 28 de abril de 2011

ARANCIBIA CLAVEL

Hoy se publicó en los medios la muerte de Arancibia Clavel, ex agente de inteligencia chileno, quien fue condenado en el Pais por la muerte de los esposos Prats y por el secuestro de Elgueta y Diaz Ureta.


A raiz, de la noticia, entiendo que es una buena oportunidad para recordar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2004, y mediante el cual se reconoció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.


FALLO ARANCIABIA CLAVEL CSJN 24/08/2004


CONTEXTO HISTÓRICO


En tal inteligencia, el Plan Cóndor (abarca años 70-80), conformado por Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile con apoyo de la CIA (EEUU), cuyo objetivo consistía en el seguimiento, vigilancia, detención, interrogatorios con apremio físicos y psíquicos, traslados entre países y desaparición o muerte de personas consideradas por dichos regímenes como subersivas del orden instaurado o contrarias al pensamiento político o ideológico opuesto, o no compatible con las dictaduras militares de la región. Es decir, constituyó una organización clandestina internacional para la práctica del terrorismo de Estado. Dicha operación se puso en marcha cuando se contó con una verdadera red de dictaduras en el cono sur y América latina.

HECHOS

A Arancibia Clavel se lo juzga por el delito de asociación ilícita agravada por pertenecer a la DINA (DIRECCION DE INTELIGENCIA NACIONAL) exterior dependiente del gobierno de facto de Chile, cuyo rol era formar en Bs. As. una red de informantes que aportaran datos sobre los opositores políticos del régimen de Pinochet y por su participación necesaria en el homicidio agravado del matrimonio Prats.

PROCESO

En Primera Instancia el Tribunal Oral Federal Nº 6 condenó a Arancia Clavel a reclusión perpetua en el marco del art. 210 bis del C. Penal. Dicha resolución es apelada por la Defensa. En consecuencia, entiende en el caso la Cámara de Casación resolviendo revocar parcialmente el fallo de primera instancia enmarcando la conducta imputada en el art. 210 del C. Penal y asimismo declarando la prescripción de la acción respecto de la asociación ilícita en virtud al transcurso de más de 10 años entre el hecho (1978) y la indagatoria (1989).

CORTE

Considera que corresponde el tratamiento del recurso de queja, interpuesto por la Querella (en representación del gobierno de Chile), considerando que en la causa esta en juego cuestiones de orden público, como la prescripción de la acción penal y que la omisión de su tratamiento podría acarrear responsabilidad internacional para el Estado argentino.

TEMAS CENTRALES QUE DESARROLLA EL FALLO


1) ASOCIACION ILICITA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD

La Corte señala (…)correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas-, con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma, que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25 inc. 3 aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25 inc. 3 ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i). (cons 11). Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos y la desaparición forzada de personas son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros. (cons. 13)
Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución- pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes, tal como lo prescribe el art. 118 CN. (cons 16). Que, en consecuencia, el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad. (cons. 17)

2) PRESCIPCION DE LA ACCIÓN PENAL

La regla general respecto de los delitos es la PRESCIPCION. En tal sentido la Corte sostuvo: (…)El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. (Cosd. 19). (…) Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva, escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.(cons. 20)
La excepción es la IMPRESCRIPTIBILIDAD
Que la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera, dadas la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.(cons. 21) Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge, ante todo, de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del Derecho Penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.(…) Por ello no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (cons. 23)
Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV , de conformidad con el cual los Estados parte "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida" (cons. 26).

3) ANÁLISIS RESPECTO SI LA CONVENCIÓN SE APLICA RETROACTIVAMENTE VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del Derecho Internacional Público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. (cons. 28) Que al momento de los hechos el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148 , voto del juez Bossert, consid. 88 y ss.). (cons. 31) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la comunidad internacional. (cons 32)

4) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

(…) el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "En principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan preválidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.(…) (cons 36)
A partir de dicho fallo (Velazquez Rodriguez) quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de Derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar y, consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH., caso "Barrios Altos", sent. del 14/3/2001, consid. 41, serie C, n. 75; caso "Trujillo Oroza v. Bolivia", reparaciones, sent. del 27/2/2002, consid. 106, serie C, n. 92; caso "Benavides Cevallos", cumplimiento de sentencia, resolución del 9/9/2003, consids. 6 y 7.)

5) DISIDENCIAS (BELLUSCIO – FAYT - VAZQUEZ)

Se basan:
- Art. 18 CN (principio de legalidad – irretroactividad - derecho de defensa)
- Art. 27 CN (supremacía de la constitución – orden público)
- Art. 118 CN (derecho de gentes solo como regla de competencia judicial)
- Tratados internacionales con jerarquía constitucional que garantizan la irretroactividad de la ley penal.
Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos aquí imputados no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente. "Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecución de quienes han incurrido en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 CN para que pueda dejárselo a un lado mediante una construcción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo (...) Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudointerpretación que puede llevar a excesos insospechados" (cons. 35 Dr. Vazquez)(…)En modo alguno resultaría justificado pretender corregir una aberración de hecho (la de los delitos imputados) mediante una aberración jurídica (la aplicación retroactiva de la ley penal o la restauración de una acción penal extinguida). (…) (cons. 15 Dr. Belluscio)


FALLO CORTE:

Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2 en función del art. 210 CPen., corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique L. Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el Derecho Internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24584 y 25778 ). (cons. 38)


María Luz Giovagnoli




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