sábado, 23 de abril de 2011

Acusatorio





Los mandamientos


Mandamientos para el Juez del Acusatorio

Mandamientos para el Juez Inquisitivo

1. No llevarás adelante la persecución penal. Dejarás esa función para los particulares (en un acusatorio formal).

1. Además de juzgar, asumirás la función de llevar adelante la persecución penal en representación del Estado.

2. Considerarás al imputado como un sujeto de derecho.

2. El acusado será el objeto de la investigación que llevarás adelante.

3. Garantizarás que el proceso sea continúo, público y oral.

3. Llevarás adelante el proceso de forma escrita, secreta y discontinua.

4. Construirás la verdad que servirá de fundamento a la decisión del caso, a partir de las cuestiones que las partes –representantes de intereses contrapuestos- introduzcan al debate.

4. Realizarás la búsqueda de la verdad objetiva de forma desinteresada, investigando, requiriendo y decidiendo.

5. Asegurarás que durante el proceso tanto el acusado como su acusador estén en igualdad de posiciones.

5. No permitirás actividades defensivas del acusado, que sólo son un obstáculo en la búsqueda de la verdad objetiva.

6. Serás imparcial. Deberás respetar la voluntad popular expresada a través de los jurados (legos o no) que te acompañaran al tomar la decisión final.

6. Harás todo lo posible para obtener, aunque se de manera coercitiva, el reconocimiento de culpabilidad del perseguido. No repararás en los medios para lograr tu objetivo.




No podemos dejar de advertirles que la dicotomía acusatorio-inquisitivo puede ser utilizada en diversos sentidos o niveles teórico-conceptuales. Langer, distingue, entre los más importantes, seis sentidos conceptuales de la dicotomía acusatorio-inquisitivo y los divide en dos grupos. En el primero de ellos, el descriptivo, la dicotomía es usada para describir y analizar el plano del ser de los sistemas procesales, o sea para describir y poder entender que ocurre en la realidad. En este grupo se encontrarían los siguientes sentidos de la dicotomía acusatorio-inquisitivo: como categorías históricas, como tipos ideales, como mecanismo que cumplen cierta función en el sistema procesal y como intereses o finalidades contrapuestas.

En el segundo grupo, el normativo, se utiliza la dicotomía para analizar problemas en el plano del deber ser, o sea, para determina la validez jurídica, o la conveniencia política o moral de determinadas normas o práctica jurídica. En este grupo se ubican a lo acusatorio y lo inquisitivo como principios normativos y como modelos normativos.

(ver Máximo Langer, "La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado." en "Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparaado." de Hendler compilador.)

Esta variedad de formas de considerar al acusatorio/inquisitivo genera que haya cuestiones que para algunos autores puedan ser característicos de un sistema acusatorio, y para otros de un sistema inquisitivo. A esto hay que sumarle el debate respecto a si se trata de una principio que tiene como finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, si es un principio que permite garantizar el derecho de defensa o si en realidad es una metagarantía.

De cualquier manera, nuestra idea era marcar las principales diferencias entre ambos sistemas. Esperamos sus aportes para los mandamientos.

Además les dejamos en este link, un video sobre la implementación del sistema acusatorio en Chubut (entrevista del diariojudicial).


Por último, queremos compartir un pequeño voto del Dr. Maier (pero que dice mucho, casi todo dirigido a contestarle al juez preopinante) en el expediente Fabre, Walter Atilio resuelto el 29/04/2009, de cuando era juez del TSJ de la CABA.


El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Como lo he expuesto académica y múltiplemente, la inteligencia del par conceptual “acusatorio-inquisitivo” para calificar el procedimiento penal —que alguna vez sirvió de bandera de lucha intelectual para lograr la renovación de las leyes procesales penales e incorporar el juicio oral como base de la sentencia— provoca hoy confusión, en lugar de aproximarnos al Estado de derecho. No otra cosa significa concederle al órgano público que representa al Estado en la persecución contravencional un recurso que la misma ley procesal le niega, con fundamento en... el principio acusatorio. Sería bueno que se comprenda que las garantías expuestas en el art. 13 de la CCABA se refieren a la seguridad individual en materia penal, a la seguridad del ciudadano que es perseguido penal o contravencionalmente. No es posible hacer uso de esas garantías con el fin de privar al imputado de un beneficio concedido.
Por lo demás, la ley que resuelve la suspensión del procedimiento a prueba no concede a quien persigue contravencionalmente la facultad del veto absoluto para la utilización de la institución nombrada. Por lo contrario, concede al juez —correctamente— la facultad de decidir acerca del beneficio, como también le concede otras tantas facultades de decisión sobre la libertad, la condena o la absolución, etc., aunque el Ministerio Público se oponga a su ejercicio en un determinado sentido.
2. En casos similares yo he advertido: a) Sobre la suspensión del proceso como efecto del recurso de queja: ¿qué quiere la fiscalía que se suspenda? ¿el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado? ¿el inicio del cómputo del plazo por el cual fue suspendido el proceso? A la acusación nada le impide continuar con la investigación y luego oponerse al sobreseimiento para interponer la acusación y lograr el juicio. b) Sobre la facultad del recurrente de interponer esta queja, en primer lugar, que al Ministerio Público no le está concedido el recurso que pretende interponer, conforme a la ley ritual. En segundo lugar, que —aun prescindiendo de ello— el recurso no se dirige a apoyar una impugnación anterior contra una sentencia definitiva, presupuesto básico del recurso de inconstitucionalidad. En tercer lugar, aun prescindiendo de estos dos presupuestos, se trata, básicamente, de la interpretación de una ley común, en el sentido de si ella admite o no admite la decisión judicial de la suspensión del procedimiento.
3. Por estas razones, voto por rechazar la queja interpuesta.



Triunvirato n° 6

1 comentario:

Alumnos dijo...

“La segunda consecuencia es que el soberano representante de la sociedad misma sólo puede dictar leyes generales que obliguen a todos los miembros de aquélla, pero sin que pueda juzgar más que al que haya violado el contrato social, porque entonces la nación se dividiría en dos partes: una representada por el soberano que afirma la violación del contrato, y otrá por el acusado, que lo niega. De modo que es necesario que haya un tercero que juzgue de la verdad del hecho. Aquí tenemos la necesidad de un magistrado cuyas senténcias sean inapelables, consistiendo en meras afirmaciones o negaciones de hechos particulares.”

Beccaria más actual que nunca...