sábado, 23 de abril de 2011

La inutilidad del llamado principio acusatorio

Les acerco algo que encontré por la "red" -abajo esta el link para leerlo entero-


La inutilidad del llamado principio acusatorio para la conformación del proceso penal(*)

Por Juan Montero Aroca(**)

I. La inexistencia de dos tipos de proceso penal

A la hora de precisar conceptos, y de hacerlo con referencia a cómo debe ser el proceso penal, tiene hoy especial importancia preguntarnos si ese proceso debe regularse de conformidad con el llamado principio acusatorio. La pregunta, formulada así de sopetón, puede parecer ociosa, pero es el caso que en la actualidad la doctrina europea e iberoamericana habla y habla, escribe y escribe de ese pretendido principio y parece inevitable entrar en su significado.-

La respuesta afirmativa a la pregunta se ha dado con reiteración en las doctrinas, que han creído ver en ese principio una especie de remedio de todos los males, un bálsamo de Fierabrás, no para curar de todas las heridas que se reciben en la batalla, sino para poner fin a todas las cuitas de la justicia penal. Con “lo acusatorio”, utilizado no se muy bien si como mejunje o pócima, todos los males, los reales y los imaginarios, los pasados y los futuros, del proceso penal pareciera que han de tener remedio[1].-

Ahora bien, ese “principio acusatorio”, que estaba siendo todo en las primeras referencias que se hicieron al mismo, puede decirse que en la actualidad es ya casi nada, pues se trata de una noción inútil, por lo menos en el sentido en que se está usando en las últimas décadas en las doctrinas europea e iberoamericana. Al querer ser todo se ha convertido en nada; o, peor, nadie está seguro de lo que realmente significa.-

1. Los llamados sistemas inquisitivo y acusatorio

Después de tanto tiempo perdido en disquisiciones carentes de base conceptual y de utilidad práctica sigue siendo un lugar común, por lo menos en buena parte la doctrina procesal penal, sostener que teóricamente existen dos sistemas conforme a los cuales puede configurarse el proceso penal: Uno acusatorio (el sumo de todas las bondades) y otro inquisitivo (al que se imputan todos los males). Esta distinción se basa en un error evidente, pero es el caso que sigue siendo necesario reafirmar una y otra vez, y sin desfallecer ante la ignorancia, que ello es radicalmente falso, pues no existen dos sistemas por los que pueda configurarse el proceso, uno inquisitivo y otro acusatorio.-

Los caracteres de esos pretendidos sistemas procesales, según una doctrina que los repite sin el menor sentido crítico[2], son los siguientes:

1.º) En el sistema acusatorio la jurisdicción se ejerce por tribunales populares, mientras que en el inquisitivo se trata de jueces profesionales y permanentes.-

2.º) Mientras que en el acusatorio la acción penal es popular y su existencia es indispensable para la realización del proceso, en el inquisitivo no existe libertad de acusación, sino que el juez se convierte al mismo tiempo en acusador, asumiendo los dos papeles.-

3.º) Las partes en el sistema acusatorio, siendo necesariamente dos, actúan en contradicción e igualdad, mientras que en el inquisitivo, por un lado, puede no haber parte acusadora distinta del juez y, por otro, el acusado no es un verdadero sujeto del proceso, sino el objeto del mismo.-

4.º) Si en el acusatorio el juez tiene restringidas las facultades de dirección procesal de la contienda, en el inquisitivo los poderes del juez son muy amplios.-

5.º) En el sistema acusatorio la regla es la libertad del imputado en tanto dura el proceso, mientras que en el inquisitivo impera la prisión provisional o preventiva.-

6.º) Con relación a las pruebas, éstas, en el sistema acusatorio deben ser introducidas por las partes, no por el juez, que carece de poderes autónomos para investigar los hechos, si bien en la valoración de esas pruebas rige el criterio de la libre apreciación por el juez; en el sistema inquisitivo se dan los caracteres contrarios, es decir, el juez investiga de oficio los hechos, aunque luego viene limitado por el criterio de valoración legal o tasada de la prueba.-

7.º) El procedimiento del proceso acusatorio es oral, concentrado y público, mientras que el procedimiento del inquisitivo es escrito, disperso y secreto.-

8.º) Por último, en el acusatorio existe una sola instancia, de modo que la sentencia es inimpugnable, mientras que en el inquisitivo se admite recurso contra la sentencia y se dice que consta de dos instancias.-

Si se examinan con detalle algunas de estas características creemos que aparecerá evidente que responden a varios principios o reglas autónomas determinantes de aspectos parciales del proceso y del procedimiento que, por sí solos esos aspectos, no dicen nada respecto de uno u otro pretendido sistema, en cuanto los mismos no son esenciales.-

Existen teóricamente, sí, dos sistemas de actuación del Derecho penal por los tribunales, de los cuales uno es no procesal, es decir, en el que no se utiliza el medio que es el proceso, y otro sí es procesal, esto es, en el que el único medio para aplicar ese Derecho es el proceso. Además de teóricamente esos dos sistemas se han dado en la realidad histórica, en la que hasta bien entrado el siglo XIX se aplicaba el Derecho penal de modo no procesal, aunque sus aplicadores se llamaran tribunal y en las puerta de los edificios donde radicaban se colocara el rótulo de Palacio de Justicia.-

El denominado “proceso inquisitivo” nunca fue y, obviamente, no podría ser hoy, un verdadero proceso. Si éste se identifica de modo esencial con que ante un tercero, independiente e imparcial, comparecen dos partes (y, por lo mismo, parciales) situadas en pie de igualdad y con plena contradicción, para que aquél tutele un derecho y para que lo haga actuando el Derecho objetivo, algunos de los caracteres que suelen indicarse como propios del sistema inquisitivo llevan ineludiblemente a la conclusión de que ese sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso. Evidentemente no hay proceso si el acusador es al mismo tiempo el juez[3], pero tampoco hay realmente proceso si el juez asume todos los poderes materiales en la dirección de la actividad pudiendo, por ejemplo, no ya alegar hechos, sino incluso acordar prueba de oficio, independientemente de a quien acabe beneficiando ésta.-

El llamado “proceso acusatorio” sí es un verdadero proceso, por cuanto en él existen realmente un juez tercero, independiente e imparcial y dos partes enfrentadas entre sí en pie de igualdad y con plena contradicción. Adviértase, sin embargo, que no todos los caracteres que suelen incluirse como propios de ese pretendido proceso acusatorio son necesarios para que exista un verdadero proceso, pues algunos de estos caracteres podrían modificarse, sin que ello impidiera la subsistencia del proceso. Por ejemplo, nada dice respecto de la esencia del proceso el que el juez sea profesional o popular o que el procedimiento sea oral o escrito[4], pero sí afecta a esa esencia el que el juez sea efectivamente tercero, independiente e imparcial o el que el acusado disponga de todos los derechos propios de la contradicción y que las partes estén en igualdad de condiciones.-

Así las cosas, creemos que se puede afirmar que los llamados sistemas procesales penales son conceptos carentes de todo rigor técnico procesal, por lo que es necesario dejar muy claro que en determinadas épocas históricas el Derecho penal no lo aplicaban en exclusiva los tribunales y que en otras épocas lo aplicaron los tribunales, sí, pero no por medio del proceso, y hay que proclamar como conquista irrenunciable de la civilización la garantía jurisdiccional, entendida en su sentido originario, esto es, asunción del monopolio del ius puniendi (derecho de castigar) por los tribunales y exclusividad procesal de su ejercicio.-

(*)Texto base de la intervención en el “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” celebrado en Azul (provincia de Buenos Aires) entre los días 12 y 14 de noviembre de 2008.

(**)Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valencia. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. España.


www.alfonsozambrano.com/doctrina.../inutilidad_principio_acusatorio.doc

1 comentario:

Alumnos dijo...

No lo fime: Catriel Rebón